Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Quien pretende la modificación de las medidas establecidas tiene la carga de acreditar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para establecerlas han variado de forma sustancial y definitiva, y no con carácter meramente temporal o provisional. En el caso no consta que el actor hubiera en su día iniciado el procedimiento especial sumario regulado en el Real Decreto Ley 16/2020, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que permitía la revisión de las medidas establecidas, entre ellas las relativas a la pensión de alimentos reconocida a los hijos modificación, que, en cualquier caso, tendría carácter opcional y temporal con vigencia durante el periodo de tiempo en que continuara afectada la capacidad económica del deudor, y diferenciándose este tipo de procedimientos de los de la modificación de medidas definitivas, que tienen una vocación de permanencia frente a la temporalidad de los regulados en el mencionado Real Decreto Ley. Dando por cierta esa disminución durante el tempo de pandemia, sin embargo, no acredita una variación sustancial duradera, por tanto, se desestima el motivo, si bien no se hace pronunciamiento sobre costas procesales en la segunda instancia.
Resumen: Considera esta sentencia que es la la administración la que debe asumir los gastos ocasionados por asistencia prestada a mutualista por razón del Covid-19, ya que se trata de actuaciones de salud pública de la exclusiva competencia de las administraciones sanitarias competentes, además de haber sido éstas objeto de financiación extraordinaria a tales efectos mediante el Fondo COVID-19 habilitado por Real decreto-ley 22/2020, de 16 de junio.
Resumen: Se desestima el reintegro de los gastos médicos que había abonado la demandante como consecuencia del tratamiento que le fue dispensado por el centro médico privado Hospital Quirón de Valencia. La Sala considera que la asistencia recibida en el centro privado no se trataba de un supuesto de urgencia vital porque el tiempo transcurrido ente el diagnóstico y la intervención quirúrgica de artrodesis lumbar a que fue sometida la demandante da a entender que no estamos ante urgencia de carácter vital entendida como la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, imposibilitando acudir al servicio médico asignado, en cuanto que la beneficiaria acudió por propia voluntad al centro particular.
Resumen: Se recurren las medidas concretas contenidas en los puntos 1.1 y 1.3, del apartado XII del Anexo 1 del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la Crisis Sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la Fase 3 del Plan para la Transición a una Nueva Normalidad. La entidad recurrente esgrime que las medidas prohibitivas y de cierre de ciertos locales ubicados en unas calles determinadas no se encuentran justificadas, resultan discriminatorias respecto de los establecimientos del mismo tipo sitos en los aledaños, así como no responden al principio de proporcionalidad recogido en el art. 4 de la Ley del Sector Público, al no ser necesarias ni idóneas. Limitaciones a la actividad empresarial consistieron en cerrar temporalmente la actividad empresarial y el cierre provisional de todos los establecimientos de comercio, ocio y restauración situados en determinados perimetros. En el expediente administrativo no existe ningún informe, por sucinto que sea, que explique los motivos por los que en estas calles la actividad relacionada con el ocio nocturno reviste un mayor índice de afectación a los contagios que en otras calles adyacentes o localidades. El informe emitido el 14/09/2020 y el adjuntado con la contestación se refieren a datos globales de la situación epidemiológica en les Illes Balears, pero no justifican las medidas de suspensión y cierre aquí examinadas, referente a un ámbito espacial muy acotado.
Resumen: Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de la adopción de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.